domingo, octubre 5, 2025
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Ser alcalde estando pensionado. El Ejercicio de Cargos Públicos por Pensionados en la República Dominicana

El marco legal de la República Dominicana establece un conjunto de normas y principios destinados a regular el ejercicio de cargos públicos y la percepción de beneficios económicos por parte de sus funcionarios. Una de las cuestiones recurrentes y a menudo debatidas es la posibilidad de que una persona pensionada ocupe un cargo público, como el de alcalde, y si puede simultáneamente percibir su pensión y el salario correspondiente a dicho cargo. Este artículo explora en detalle las normativas vigentes, las restricciones aplicables y las implicaciones para los pensionados que deciden asumir funciones públicas.

La Compatibilidad entre el Cargo de Alcalde y la Condición de Pensionado

En la República Dominicana, no existe prohibición constitucional ni legal que impida a una persona pensionada asumir el cargo de alcalde o cualquier otro cargo público. La Ley 176-07, que rige el Distrito Nacional y los municipios, establece los requisitos y las responsabilidades para los funcionarios municipales, incluyendo a los alcaldes, pero no menciona la condición de pensionado como un impedimento para ejercer el cargo.

Asimismo, la Ley 247-12 sobre la Administración Pública no contiene disposiciones que prohíban a los pensionados ocupar cargos públicos. De hecho, el marco legal permite que cualquier ciudadano dominicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, mayor de edad y que cumpla con los demás requisitos establecidos, pueda ser electo o designado en un cargo público, sin que su condición de pensionado afecte esta posibilidad.

El Principio de Incompatibilidad: Pensión y Salario Público

Aunque un pensionado puede legalmente ocupar un cargo público, surge la cuestión de si puede recibir simultáneamente su pensión y el salario correspondiente al nuevo cargo. La respuesta a esta pregunta se encuentra en el principio de incompatibilidad, consagrado tanto en la Constitución Dominicana como en diversas leyes y regulaciones.

El artículo 144 de la Constitución Dominicana establece que «ningún funcionario o empleado del Estado puede desempeñar, de forma simultánea, más de un cargo remunerado, salvo la docencia». Este principio busca evitar la acumulación de beneficios económicos por parte de los funcionarios públicos, lo que se considera contrario a los principios de equidad y eficiencia en la gestión de los recursos públicos.

Este principio se ve reflejado también en la Ley 105-13 sobre Regulación Salarial del Estado Dominicano, que en su artículo 24 establece que «los funcionarios públicos no podrán percibir ninguna remuneración con cargo al Estado, distinta a la propia de su puesto de trabajo». Adicionalmente, el artículo 31 de la misma ley estipula que si un pensionado vuelve a ocupar un cargo remunerado en la administración pública, su pensión será suspendida durante el tiempo que dure su nuevo empleo.

Estas disposiciones son claras en cuanto a la incompatibilidad de recibir una pensión y un salario por un cargo público al mismo tiempo. La razón detrás de esta restricción radica en el hecho de que la pensión se otorga como un beneficio sustitutivo del salario cuando la persona se retira o pierde la capacidad para seguir laborando. Por lo tanto, si el pensionado vuelve a ocupar un cargo que genera un salario, la situación de necesidad que justificaba la pensión desaparece, haciendo inapropiado el cobro simultáneo de ambos beneficios.

Excepciones y Aplicaciones Prácticas

Aunque la regla general es la incompatibilidad, existen situaciones particulares en las que la normativa permite ciertas flexibilidades. Por ejemplo, la Ley 87-01 que establece el Sistema Dominicano de Seguridad Social, reconoce que una persona podría percibir dos pensiones si estas son el resultado de cotizaciones a diferentes regímenes contributivos. Sin embargo, este escenario es específico de las pensiones y no se aplica cuando se trata de la combinación de una pensión y un salario público.

Otra excepción relevante es la relacionada con la docencia, mencionada en la Constitución como una actividad que sí puede combinarse con otro cargo remunerado del Estado. Esto significa que un pensionado que también sea docente podría seguir cobrando su pensión mientras percibe ingresos por su actividad educativa. Sin embargo, este caso no es aplicable al ejercicio de cargos ejecutivos como el de alcalde.

Implicaciones Legales y Éticas

Las implicaciones de violar el principio de incompatibilidad son significativas, tanto en el ámbito legal como en el ético. Desde una perspectiva legal, un funcionario que cobre simultáneamente una pensión y un salario podría estar sujeto a sanciones administrativas e incluso a la devolución de los fondos indebidamente percibidos. En casos extremos, esto podría llevar a la pérdida del cargo o a procesos judiciales.

Ética y políticamente, la percepción de múltiples beneficios del Estado puede ser vista como un abuso de los recursos públicos y como un acto contrario a los principios de transparencia y equidad que deben guiar la función pública. Los funcionarios, y en particular aquellos en posiciones de liderazgo como los alcaldes, están llamados a ser ejemplos de integridad y responsabilidad en la gestión de los fondos públicos.

Ejercicio del Cargo de Alcalde sin Percepción de Salario

Un aspecto interesante y relevante es la posibilidad de que un pensionado decida ocupar el cargo de alcalde sin cobrar el salario correspondiente. Esta opción es perfectamente legal y permite al pensionado seguir recibiendo su pensión sin caer en la incompatibilidad mencionada anteriormente.

El caso del alcalde Francisco Peña, de Santo Domingo Oeste, es ilustrativo de esta situación. Según declaraciones del propio Peña, desde que asumió el cargo no ha cobrado salario ni ha recibido gastos de representación, sino que ha optado por continuar recibiendo únicamente su pensión. Además, Peña ha utilizado los fondos que corresponderían a su salario para pagar a colaboradores y cubrir otros gastos relacionados con la gestión municipal, demostrando una alternativa válida y legal para los pensionados que desean seguir contribuyendo al servicio público sin renunciar a su pensión.

En definitiva

En la República Dominicana, una persona pensionada puede ejercer el cargo de alcalde u otro cargo público, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales y no exista incompatibilidad entre la percepción de su pensión y cualquier otro salario proveniente del Estado. La normativa vigente es clara en cuanto a la prohibición de acumular beneficios económicos por parte de los funcionarios públicos, con el objetivo de garantizar la equidad y la correcta distribución de los recursos públicos.

Para los pensionados que desean continuar sirviendo al país desde un cargo público, la opción más adecuada es optar por no recibir el salario correspondiente al nuevo cargo, permitiéndoles así seguir percibiendo su pensión sin infringir la ley. De esta manera, pueden contribuir con su experiencia y conocimiento al desarrollo de sus comunidades, al tiempo que respetan los principios de legalidad y transparencia que rigen la función pública.

En última instancia, el respeto a las normativas sobre incompatibilidad no solo protege los recursos del Estado, sino que también fortalece la confianza en las instituciones públicas y en la integridad de quienes las dirigen.

1. Constitución de la República Dominicana (2015). Constitución de la República Dominicana proclamada el 13 de junio de 2015. Gaceta Oficial No. 10805 del 10 de julio de 2015.

2. Ley No. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios (2007). Gaceta Oficial No. 10435.

3. Ley No. 247-12 Orgánica de la Administración Pública (2012). Gaceta Oficial No. 10622.

4. Ley No. 105-13 sobre Regulación Salarial del Estado Dominicano (2013). Gaceta Oficial No. 10724.

5. Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) (2016). Cápsula Jurídica Vol. 2, No. 1: Referente a la Incompatibilidad entre Pensiones y Salario.

6. Ley No. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (2001). Gaceta Oficial No. 10045.

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